MADRID, 27/12/2007 (El Pais): Como un trallazo, restallante y
eficaz, el Tribunal Constitucional acaba de dictar una sentencia
fundamental sobre nuestro Estado autonómico, que sin duda tendrá
para el futuro unas consecuencias decisivas. Así, me parece,
restituye plenamente sus credenciales para intervenir, como se espera,
con plena autoridad y contundencia en el actual momento político.
El Tribunal, a quien se le planteaba un recurso sobre una cuestión
menor, acerca del derecho al agua establecido en nuevo Estatuto
valenciano, ha aprovechado la ocasión para revisar toda su doctrina
sobre el sistema autonómico, profundizando en sus planteamientos
acerca de los principios de nuestra forma territorial, la posición
del Estatuto de autonomía respecto de la Constitución y otras leyes
del ordenamiento jurídico, considerando especialmente la posibilidad
de que el Estatuto recoja verdaderos derechos que pueden singularizar
a cada Comunidad autónoma, cuestionando tal vez la igualdad que también,
sin duda, debe darse en un Estado, que bien que descentralizado, es
una verdadera unidad política.
La primera impresión que obtiene el lector de la Sentencia en
cuestión (STC de 12 de diciembre de 2007), es la solidez de la
construcción de nuestro Estado autonómico, que el Tribunal en esta
ocasión refleja y culmina. Especialmente a partir de la sentencia
sobre la LOAPA, el Tribunal Constitucional ha configurado una doctrina
rigurosa al tiempo por su claridad y detalle sobre el tipo de
descentralización de nuestro sistema político. No tenemos entonces
una forma política fragmentaria e imperfecta, acechada por la
improvisación y la temporalidad, sino un modelo político con
instituciones, funciones y competencias perfectamente equiparables a
cualquier sistema de descentralización conocido. La solidez del
modelo, como se reitera en la sentencia, depende de su inspiración
por principios de organización como son la autonomía y el
autogobierno, pero también por los de la unidad, la igualdad y la
solidaridad.
La clave del orden autonómico está en la comprensión correcta de
las relaciones entre la Constitución y el Estatuto. El Tribunal
afirma la importancia del Estatuto como norma que completa el modelo
territorial, pero subraya su dependencia procedimental y de contenido
respecto de la Constitución. La Constitución no se limita a abrir el
camino al Estatuto, admitiendo su libertad para configurar políticamente
a la comunidad, sino que le señala metas y le impone márgenes por
los que necesariamente debe transcurrir. Nada que apunte a la tesis de
la levedad constitucional. Ello se muestra en la interdicción que el
Tribunal recuerda sobre la interpretación constitucional del Estatuto,
que sólo corresponde hacer al propio Tribunal y la solución también
constitucional que él lleva a cabo sobre los conflictos entre los
Estatutos y las leyes orgánicas. En efecto si la Constitución
permite a una ley orgánica la delimitación de la competencia, como
hace por ejemplo en el caso de materias como la administración de
justicia o el orden público, no hay dudas acerca de la prevalencia de
la ley orgánica sobre el Estatuto de autonomía.
Es con todo en la cuestión de los derechos donde, diríamos, el
Tribunal "hila más fino", y donde reluce su capacidad para
sacar el máximo de las posibilidades de nuestro sistema, compaginando
el juego de dos principios oponibles, aunque no contrarios, como son
la igualdad y la autonomía. No hay Estado sin igualdad de derechos,
pues el Estado es antes de nada una comunidad de iguales y ello con
independencia de la forma, descentralizada o no, que tal organización
política adopte; pero tampoco hay autonomía si no aceptamos que los
poderes legislativos, en el ejercicio de sus competencias, puedan
establecer diferentes regulaciones en su respectivo territorio.
El principio centrípeto de la unidad impone que todos los
ciudadanos con independencia del lugar donde vivan disfruten de los
mismos derechos fundamentales, que son establecidos como tales por la
Constitución y a la que ésta asegura un contenido esencial
invariable. Pero las comunidades autónomas pueden fijar también
derechos en sus Estatutos que no requerirán desarrollo; esto es, que
se podrán disfrutar inmediatamente a partir de su reconocimiento, si
se refieren a facultades de autogobierno de las propias instituciones
de la comunidad, pero que necesitarán de desarrollo legislativo si
estamos hablando de derechos relacionados con las competencias que se
reconocen en el propio Estatuto. Ocurre entonces que en la mayor parte
de los casos estamos hablando de derechos imperfectos o incompletos, más
parecidos a lo que se suele llamar principios que verdaderos derechos,
que son demandables directamente ante los tribunales.
No es, como se comprende fácilmente, preciso encarecer la
importancia de esta sentencia. Tenemos una forma política, con
perfectas credenciales, en lo que se refiere a su solidez, a la que no
se puede imputar deficiencias, lagunas o inconsistencias que abonen su
endeblez o provisionalidad. El Estado autonómico puede resolver
perfectamente las necesidades de autogobierno de nuestras comunidades
territoriales, aprovechando sus posibilidades de desarrollo, sin
necesidad por tanto de rebasamientos formales o tácitos, a través de
reformas o mutaciones sustanciales.
En el punto de reconocimiento de derechos, la supremacía
constitucional garantiza la igualdad de todos los ciudadanos en su
disfrute, en cuanto todos tienen los mismos derechos fundamentales y a
todos se les asegura por la Norma Suprema el contenido esencial y su
disfrute en condiciones de igualdad, pero el reconocimiento del
principio de autonomía implica la posibilidad de reconocer derechos
estatutarios, que, normalmente como hemos visto, dependerán en su
ejercicio del desarrollo legislativo que de los mismos haga la
comunidad autónoma y que se encuentran conectados con competencias
que en diversos ámbitos tiene dicha comunidad autónoma.
Como resulta decisivo en la solución del caso al que se refiere
esta sentencia, la competencia de la comunidad autónoma en una
materia compartida con el Estado, no permite el reconocimiento del
derecho en cuestión (el derecho al agua) sino de acuerdo con la
legislación del Estado, de manera que no se impone estatutariamente
una actuación al Estado en la materia, sino el reconocimiento en tal
norma autonómica de un derecho a favor de los ciudadanos de la
Comunidad Autónoma de Valencia, sólo para el caso de que la
legislación nacional establezca la redistribución mencionada por
parte del Estado. El atenimiento del Estatuto valenciano a este
principio abona su irreprochabilidad constitucional.