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Ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz; La Sala Constitucional
interpretó artículo 21 de la Carta Magna
CARACAS, PRENSA/TSJ, 04/03/2008: En el presente caso, el 7 de octubre de
2003, José Ramón Merentes, quien se acreditó como vice-coordinador
general de la Asociación Civil Unión Afirmativa de Venezuela, planteó
una solicitud de interpretación de los artículos 21, cardinal 1, y 77,
en conjunción con los artículos 19, 20 y 22, todos de la Carta Magna.
La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz y
el voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, interpretó el
artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en el sentido de que no es posible, dentro del marco constitucional
venezolano, la discriminación individual en razón de la orientación
sexual de la persona, y asimismo declaró “que no existe colisión alguna,
también en lo que se refiere a los términos de esta solicitud de
interpretación, entre el artículo 21 y el artículo 77 de la Constitución
de 1999.”
Precisó la Sala del Alto Tribunal que en presente caso se planteó una
solicitud de interpretación constitucional en relación con dos aspectos:
de una parte, se peticionó la interpretación del artículo 21, cardinal
1, de la Constitución, en conexión con los artículos 19, 20 y 22 de la
Carta Magna, “...con respecto a si el principio de no discriminación
abarca a la no discriminación por orientación sexual”.
Por la otra, se planteó a la Sala la posible colisión entre los
preceptos que recogen los artículos 21, cardinal 1, y 77 de la
Constitución desde la perspectiva del principio de la no discriminación
por orientación sexual, en el sentido de que el artículo 77
constitucional equipara las uniones de hecho entre hombre y mujer al
matrimonio, y no así las uniones de hecho entre personas del mismo sexo,
lo que implicaría un tratamiento discriminatorio.
Dictamen de la Sala
Acerca de la interpretación del artículo 21, cardinal 1, de la Carta
Magna, recordó la Sala que dicha norma establece: “Artículo 21. 1. Todas
las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición
social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones
de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”
Entre otras cosas la Sala del TSJ indicó que con fundamento en el
artículo 21 de la Constitución, un individuo no puede ser discriminado
en razón de su orientación sexual, cuando tal condición implique
colocarlo en un plano de desigualdad respecto de aquellos aspectos en
los que, por su condición de ser humano, es igual frente al resto de los
individuos de la colectividad.
Agregó la Sala al respecto que así, en su condición de trabajador, en su
condición de ciudadano, y, en general, respecto del ejercicio de sus
derechos individuales (civiles, políticos, sociales, culturales,
educativos y económicos) que le otorga la condición de persona, es, ante
la Ley, igual al resto de la colectividad.
“En consecuencia, resulta claro que el artículo 21 de la Constitución de
1999, en atención a su carácter enunciativo, incluye dentro de los
supuestos de prohibición de discriminación el relativo a la orientación
sexual del individuo; en otras palabras, que el Constituyente dispuso
que no puede existir discriminación entre los individuos de la sociedad
que se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, con
fundamento en su orientación sexual”, concluyó la Sala Constitucional.
Resolución del Segundo Planteamiento Hecho
Sobre el segundo de los planteamientos interpretativos solicitados, se
alegó una suerte de colisión entre los preceptos que recogen los
artículos 21, cardinal 1, y 77 de la Constitución a la luz del principio
de la no discriminación por orientación sexual.
En este sentido argumentó la parte solicitante que el artículo 77
constitucional otorga a las uniones de hecho entre hombre y mujer los
mismos efectos que el matrimonio, no así a las uniones de hecho entre
personas del mismo sexo, lo que a parecer de la parte solicitante
implicaría un tratamiento discriminatorio, pues “una unión de hecho
homosexual en la actualidad no disfruta a cabalidad de sus derechos
sociales porque en la Constitución no se le reconoce efectos
patrimoniales a este tipo de unión, que posee las mismas características
de un concubinato entre hombre y mujer, y más bien se ven expuestas a
cualquier tipo de vejamen social si esta unión llega a conocerse
públicamente”.
El artículo 77 de la Carta Magna establece: “se protege el matrimonio
entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Señaló la Sala en su dictamen, entre otros aspectos, que si el
Constituyente de 1999 optó por proteger al matrimonio monogámico entre
un hombre y una mujer –como núcleo esencial que da origen a la familia,
en el contexto histórico y cultural venezolano- la extensión de sus
efectos a las uniones de hecho –que histórica y sociológicamente también
ha sido “núcleo esencial que da origen a la familia”- debe exigir, al
menos, que estas últimas cumplan con los mismos requisitos esenciales,
esto es, que se trate de uniones estables y monogámicas entre un hombre
y una mujer, que éstos no tengan impedimento para casarse, tal como
dispuso esta Sala en su fallo 1682/05, y, se insiste en esta
oportunidad, que se trate de una unión que se funde en el libre
consentimiento de las partes.
“En consecuencia, mal podría pretenderse la equiparación de uniones
estables entre personas de un mismo sexo respecto del matrimonio entre
un hombre y una mujer, cuando la Constitución no incluyó al matrimonio
entre personas del mismo sexo en los términos del artículo 77 de su
texto”.
La Sala quiere destacar que la norma constitucional no prohíbe ni
condena las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, que
encuentran cobertura constitucional en el derecho fundamental al libre
desenvolvimiento de la personalidad; simplemente no les otorga
protección reforzada, lo cual no constituye un acto discriminatorio en
razón de la orientación sexual de la persona, como se explicó.
“Así, es pertinente poner de relieve que la Constitución no niega ningún
derecho a la unión de personas de igual sexo; cosa distinta es, se
insiste, que no les garantice ninguna protección especial o extra que
haya de vincular al legislador, como tampoco lo hace respecto de uniones
de hecho entre heterosexuales que no sean equiparables al matrimonio –el
cual sí se define como unión entre hombre y mujer-”, precisó la Sala.
Agregó la Sala al respecto que “de hecho, el disfrute de los derechos
sociales y, especialmente, de los económicos, es perfectamente posible
en el caso de uniones entre personas del mismo sexo, no a través de la
comunidad concubinaria, la cual no se generaría porque aquéllas no
cumplen con los requisitos para ello, pero sí a través de una comunidad
ordinaria de bienes, en los términos en que la legislación civil lo
permite, siempre que no haya fraude a la ley y dentro de los límites que
impone el orden público (por ejemplo, que no se burle con la comunidad
ordinaria entre una persona casada y otra distinta de su cónyuge, la
comunidad de gananciales entre esposos). Lo mismo sucede con otras
uniones de hecho que no alcanzan los requisitos legales para que sean
consideradas concubinatos como -en el ejemplo que ya se mencionó-, en el
supuesto de uniones de hecho en las que uno de los conformantes de la
pareja esté casado –uniones de hecho ‘adulterinas’-, caso en el cual esa
unión se ve impedida de ser calificada como una relación concubinaria y,
por tanto, no es equiparable al matrimonio.”
Concluyó la Sala Constitucional que “el derecho a la igualdad que recoge
el artículo 21 de la Constitución es enunciativo y como tal proscribe
cualquier forma de discriminación, incluso por razones de orientación
sexual del individuo. Asimismo, declara que ese precepto constitucional
no colide con el artículo 77 eiusdem en lo que se refiere a la
protección especial o reforzada que éste establece a favor de
determinada categoría de uniones de hecho, pues lo que esta última norma
recoge es una discriminación positiva, protección o mejora que implica
una distinción de una situación jurídica frente a otras a la que no son
iguales, que fue la opción que eligió el Constituyente, sin que ello
constituya, per se, una discriminación de las que proscribe el artículo
21 constitucional, ni comporta una prohibición, desconocimiento o
condena de otras formas de uniones de hecho entre personas –de distinto
o igual sexo- cuya regulación, en todo caso, corresponde al legislador.”
Voto Salvado
La magistrada Carmen Zuleta de Merchán salvó su voto al señalar, entre
otros aspectos, que “en criterio de quien disiente, la interpretación
que realizó la mayoría sentenciadora acerca del alcance de la
prohibición constitucional de no discriminación en razón de la
orientación sexual no sólo simplificó con una metodología de
interpretación literal la cuestión de la diversidad de género sometida a
interpretación bajo la luz de la nueva Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, sino que dejó invisibilizado el problema de la intolerancia,
del menosprecio o tratamiento degradante; y en general, de la exclusión
social que afrontan las personas homosexuales o de identidad de género
diversa; no por falta de reconocimiento de los derechos fundamentales,
sino por la falta de garantías a todos y cada uno de esos derechos.”
También señaló la Magistrada que “hubiese sido mucho más enriquecedor
para el debate constitucional si la disentida se hubiese dedicado a
plantear las implicaciones éticas del reconocimiento de parejas del
mismo sexo (que la sentencia ni prohíbe ni condena); planteamientos que
exigen respuestas jurídicas para colmar los vacíos legislativos, tales
como son: los aspectos relativos al régimen patrimonial de bienes ante
la disolución de la pareja por separación o muerte; las obligaciones
legales de socorro mutuo; la tutela o procuraduría del compañero o
compañera permanente en caso de interdicción legal; el derecho a la
constitución de hogar; los beneficios de la seguridad social como
pareja; la prohibición de declarar en contra del compañero o compañera
permanente; la prohibición constitucional de ocupar cargos públicos por
afinidad o consaguinidad; la posibilidad de adquirir la nacionalidad de
la pareja; el derecho de adopción; y la protección contra la violencia
intrafamiliar; los derechos sucesorales de pareja, las visitas intimas
penitenciarias y, en fin, todos los demás derechos sociales y económicos
reconocidos a los integrantes de una familia.”
Precisó la Magistrada que “este voto disidente responde a una exigencia
ética y pedagógica, cual es la de develar los temas prohibidos de la
sociedad civil que empañan el desarrollo del proyecto constitucional
libertario, pluralista y sobre todo incluyente, y de reconocimiento
progresivo de los derechos humanos propuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que la Sala Constitucional tiene el
deber de impulsar.”
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