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Las
declaraciones interpretativas hechas a la Convención Iberoamericana de
los Derechos de los Jóvenes son un disfraz para ocultar las verdaderas
reservas
LIMA, 20/04/08 (Crissthian Manuel Olivera Fuentes / Enkidu Magazine): De
acuerdo con el artículo 2° inciso 1) literal d) de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados (suscrita por Perú), una reserva
es “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o
denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o
aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o
modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en
su aplicación a ese Estado”. Además, el artículo 19° c) de dicha
Convención establece que un Estado no puede formular una reserva si ésta
es incompatible con el objeto y fin del tratado.
En ese mismo sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas, en su Observación General Nº 24, al afirmar que “si una
declaración, independientemente de cómo se designe, tiene por objeto
excluir o modificar el efecto jurídico de un tratado en su aplicación al
Estado, constituye una reserva”. También establece que los tratados de
derechos humanos tienen el objeto de “…beneficiar a las personas que se
encuentran en su jurisdicción. En consecuencia, las disposiciones del
Pacto que son de derecho internacional consuetudinario (y a fortiori
que tienen el carácter de normas perentorias) no pueden ser objeto de
reservas”.
Por lo tanto, el Movimiento Homosexual de Lima (MHOL) hace un llamado de
alerta a las autoridades y la sociedad civil, puesto que una declaración
interpretativa es sólo una reserva disfrazada y el Congreso peruano no
puede formularlas en el caso de la Convención Iberoamericana de Derechos
de los Jóvenes (CIDJ), tratado que será discutido en el pleno la próxima
semana, porque estaría a contra corriente de lo dispuesto en la
jurisprudencia internacional y del propio sentido de la CIDJ.
También la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su
Opinión consultiva N° 14/94 párrafo 35, afirma que “Según el derecho
internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de
buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno.
Estas reglas pueden ser consideradas como principios generales del
derecho y han sido aplicadas, aún tratándose de disposiciones de
carácter constitucional, por la Corte Permanente de Justicia
Internacional y la Corte Internacional de Justicia”.
El MHOL recuerda a la ciudadanía en general que el derecho de las
personas a no ser discriminadas por razón de orientación sexual, el
derecho a la identidad y el derecho a formar una familia se encuentran
reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDESC) , en la
Convención sobre los Derechos del Niño, en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre así como en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Al respecto, es muy importante destacar que el Comité de los Derechos
del Niño ha sostenido que “Los Estados Partes tienen la obligación de
garantizar a todos los seres humanos de menos de 18 años el disfrute de
todos los derechos enunciados en la Convención, sin distinción alguna
(art. 2), independientemente de ‘la raza, el color, el sexo, el idioma,
la religión, la opinión pública o de otra índole, el origen nacional,
étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño’. Deben añadirse también
la orientación sexual y el estado salud del niño (con inclusión del
VIH/SIDA y la salud mental)”.
Del mismo modo, nuestro país ratificó sin reservas el PIDESC. Sobre este
tratado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas emitió un
dictamen del 4 de abril de 1994, en el cual consideró que se debe
estimar que la referencia al "sexo" en el párrafo 1º del artículo 2),
así como en el artículo 26º del Pacto, incluía la inclinación sexual.
En el ordenamiento legal interno peruano la no discriminación por
orientación sexual ya forma parte él (Código Procesal Constitucional),
lo que ha sido ratificado por diversas sentencias del Tribunal
Constitucional.
Por lo tanto, no caben interpretaciones que constituyen verdaderas
reservas a los artículos de la CIDJ que se refieren a la no
discriminación por orientación sexual, a la propia identidad y
personalidad y a la formación de la familia. Estos derechos forman parte
ya de la legislación interna y de la internacional a la que se somete
voluntariamente nuestro país.
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