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(Enoé Uranga, primera a la izquierda & Rodolfo Millán, primero a la derecha, foto © Enkidu)

 
De las familias tradicionales a las familias diversas
Lic. Rodolfo Millan Dena.
Comisión Ciudadana Contra Crímenes por Odio
 

 

Regresa a la Primera Parte

 

Conforme a la mentalidad de aquella época, alimentada por el estigma y la ignorancia, las prácticas homoeróticas eran calificadas como equivalentes a la realización de actos delictivos.


Por eso fue importante, en ese proceso de normalización al que me refiero, como primer logro, la modificación del articulado de los Códigos Penales --tanto el federal como el de la capital de la República--, para excluir a la homosexualidad como agravante del delito de corrupción y, poco después, para incorporar en el texto del Código Penal capitalino, el capítulo correspondiente a los delitos cometidos en contra de la dignidad de las personas, en el que se encuentra el artículo doscientos ochenta y dos bis (Código Penal para el Distrito Federal; 2008) que criminaliza la discriminación, entre otras razones, por la orientación sexual de las personas, incitando al odio o a la violencia.
 

Así también, la incorporación del mismo principio de no discriminación al artículo primero constitucional, que no sólo prohíbe “toda discriminación motivada… (entre otras)… por el género… las preferencias…” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2008) sino que se instituye, además, en el derecho fundamental a no ser discriminados. En consonancia con la norma constitucional, se expidieron, tanto a nivel federal como en el ámbito del Distrito Federal, las correspondientes leyes reglamentarias para prevenir y erradicar la discriminación. Además, en el texto del artículo dos del Código Civil de esta misma ciudad capital, expresamente se alude a la orientación sexual como uno de los supuestos jurídicos que deben resguardarse de la discriminación. Ese marco normativo obliga al estado a tutelar la situación de las personas que, colocadas en situación de desventaja, sufren restricciones o limitaciones en el disfrute de sus derechos y libertades; le impone como deber, el de promover la igualdad de oportunidades y de trato; y, finalmente, reafirma el principio de no discriminación como un derecho humano, cuyo ejercicio debe estar libre de obstáculos. Finalmente, las reformas al Código Civil para que los transexuales concreten su identidad sexogenérica es el último extremo de estos logros legales.
 

Estas transformaciones legislativas, en las que el movimiento de la diversidad sexual participó directa o indirectamente, obviaron el paso de la simple denuncia de la opresión a la estrategia de normalización legal y, desde luego, ese marco jurídico fue aprovechado para impulsar el reclamo de legislar en torno de la sociedad de convivencia.
 

En el caso mexicano, he reivindicado siempre como antecedente de la sociedad de convivencia, a la proposición que se hizo para regular las uniones de hecho. Este intento, formulado en el año dos mil, formaba parte de una serie de propuestas para modificar el Código Civil del Distrito Federal (Propuesta para modificar el Código Civil para el Distrito Federal, 1999-2000), impulsado por la Campaña de Acceso a la Justicia para las Mujeres. Si bien no prosperó, nos sirvió para conocer la confusión ideológica de esa facción de la izquierda partidaria que hoy parece más un culto religioso.
 

Esa experiencia nos advirtió sobre las resistencias que tendríamos que vencer en el reto legislativo que se avecinaba con el debate por la sociedad de convivencia. Resistencias que encontraríamos tanto en la derecha del espectro político –lo que era previsible— como en el conservadurismo de parte de una izquierda extraviada y sin altura filosófica.
 

La iniciativa de legislar en torno de la sociedad de convivencia se cobijó pues, en ese marco legal de combate a la discriminación y en los compromisos adoptados por el Estado Mexicano dentro del contexto de las Conferencias Internacionales del Cairo y de Beijing, en las que, como ya lo anticipé, se planteó la necesidad de reconocer que, en la actualidad, hay muchos tipos de familia y no sólo la que se ajusta a la tradicional concepción de la familia nuclear. Además, en sus acuerdos se establece que las legislaciones nacionales deben adaptarse a esa realidad social.
 

En la elaboración del primer texto de la iniciativa de la ley de sociedades de convivencia, fue fundamental, cambiar el paradigma. Entender que la noción de que la familia estructurada exclusivamente a partir de su parentesco de sangre, resulta hoy insuficiente, no sólo para explicarla sino, para proteger los vínculos que las nuevas formas de relación familiar generan. Comprender que, junto a la familia convencional, se encuentra la familia de elección. Aprender que la familia es, fundamentalmente, un espacio de vinculación de afectos, un espacio en que los seres humanos transmiten su experiencia vital, pero, esencialmente, comparten sus sentimientos y anhelos. La familia, como generadora de lazos de comprensión y cariño que transmite valores, cultura y esperanza en el mejor destino de la humanidad.
 

Y así, ese papel lo cumplen las diversas expresiones, distintas a la familia nuclear, que dan origen a las relaciones familiares, llámense concubinatos, familias compuestas, familias monoparentales, o las uniones de personas del mismo sexo.
 

En el camino y, como resultado de la negociación con las fracciones parlamentarias de la Asamblea Legislativa, la propuesta de ley de sociedades de convivencia fue perdiendo cualidades de técnica jurídica. Cualidades que, hoy, por cierto, critican los que entonces nos las impusieron. Fue excluída del Código Civil, en el que naturalmente debía estar integrada y se promulgó en una ley autónoma; decisión que, por cierto, en nada le afecta, puesto que la fuente del derecho sigue siendo la propia ley. Se excluyó la referencia expresa de que la nueva figura legal era generadora de relaciones familiares. Así lo decía su primer texto. Tampoco importa porque la naturaleza de la ley, depende de la naturaleza de las relaciones jurídicas que regula y, en ese sentido, todas son de carácter civil y familiar. Se excluyó la posibilidad de que las sociedades fueran comunitarias y, por tanto, suscritas por más de una persona, porque en su miopía los legisladores sólo atinaban a pensar en orgías. Otro candado, injustificado, fue condicionar que los derechos alimentarios se generen hasta transcurridos dos años después de haberse suscrito la sociedad. En la última versión de la ley, la finalmente aprobada, se cometieron dos errores extralógicos. Contra la más elemental técnica jurídica, se le otorgó efectos constitutivos al registro de la sociedad de tal suerte que, la vocación hereditaria que regula, queda sin efecto si la sociedad se suscribe pero no se registra. Además, se incluyó al concubinato como impedimento para celebrarla, olvidando que el concubinato es un hecho –al que la ley le da efectos jurídicos— en tanto la que la sociedad de convivencia es un acto jurídico formal y, por tanto, de mayor valor legal.
 

Pero puedo afirmar, sin rubor, que las virtudes de la ley que se analiza sobrepasan sus carencias.
 

Desde el punto de vista jurídico, la primera de ellas es que, como debe hacerlo el derecho, recogió una realidad social, la reguló, la protegió y le dio consecuencias jurídicas. Una realidad que, por la desprotección en la que se encontraba antes de la promulgación de la Ley en mérito, daba lugar a frecuentes injusticias. La segunda, es que introdujo en el sistema jurídico de nuestro país la figura de la unión civil, posibilitando por tanto, la homologación de ese tipo de relaciones que, antes de su promulgación, hubiera sido rechazada alegando afectación a la sistemática natural del orden jurídico propio. Ese mismo reconocimiento hay que hacerlo al Pacto Civil de Solidaridad vigente en el estado de Coahuila. La tercera, es que el sentido de generalidad de la ley se respetó, puesto que dicha figura legal puede ser suscrita tanto por parejas del mismo sexo, como por parejas de distinto sexo que no deseen casarse, contradiciendo en los hechos, el alegato de la derecha fundamentalista, en el sentido de que se pretendían leyes especiales y privilegios prohibidos por la constitución. La cuarta, ya más específica, es que no introdujo modificaciones que alteraran las reglas de aplicación previstas en el Código Civil sino que, en todos los derechos que regula, remitió en forma armónica a las disposiciones previstas en la legislación común. Otra más, es el respeto irrestricto a la voluntad de quienes la forman. De esa suerte, las relaciones patrimoniales son libremente decididas por los miembros de la pareja, sin tener que elegir entre regímenes económicos preconcebidos, que constituye una ventaja frente al matrimonio. Es la pareja quien decide si contrata en ese sentido y los alcances de su promesa legal. Otro ejemplo de la liberalidad potestativa de los convivientes, es que se puede concluir por la voluntad de una sola de las partes, como ocurre con todos los afectos. Esta circunstancia, que fue de los puntos más criticados a la iniciativa, trascendió a tal punto en el ánimo de algunos legisladores, que los inspiró para proponer e impulsar hoy, el divorcio sin causa en el Distrito Federal, que se concretó apenas hace unos meses.
 

También se cuestiona a esta nueva legislación, porque se pone en duda la pertinencia del esfuerzo legislativo realizado para incorporar la figura de la sociedad de convivencia, cuando numéricamente no son muchos, en apariencia, los beneficiados por esta norma.
 

Hasta el mes de noviembre del año pasado, al cumplir dos años de su puesta en vigor, las sociedades de este tipo que se habían suscrito y registrado en el Distrito Federal eran quinientos once, de las cuales cuatrocientos noventa y cuatro eran formadas por parejas del mismo sexo y dieciséis por parejas heterosexuales (Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal; 2008). La composición de quienes las habían suscrito era, en su mayoría, varones --poco más de cincuenta y cinco por ciento-- y, el resto –casi cuarenta y cinco por ciento--, mujeres. El registro de estos actos jurídicos creció, en el segundo año, casi en un cincuenta por ciento. Según la estructura demográfica de la ciudad, sus posibles beneficiarios podrían ser muchos más pues, como se expuso párrafos antes, en la capital de la República, los hogares de familias nucleares es menor al cuarenta y cinco por ciento, mientras que el porcentaje de las familias diversas (parejas sin hijos, hogares jefaturados por mujeres, unipersonales, monoparentales y de coresidentes), rebasan, en conjunto, más de la mitad de los hogares (Consejo Nacional de Población; 2006).
De esa suerte, la figura de la sociedad de convivencia, una vez que cambie la percepción social de que fueron creadas en exclusiva para el colectivo de lesbianas y hombres gay, puede constituirse en una alternativa más para garantizar los derechos de las parejas que no deseen contraer matrimonio, como ocurrió con el Pacto francés de solidaridad, en el que llegó el momento en que acudían a éste más parejas heterosexuales que parejas del mismo sexo.
 

No quiero dejar de citar una crítica reciente a la ley de sociedades de convivencia en el sentido de que resulta discriminatoria, porque “…separa a las parejas en dos tipos, de acuerdo con la institución a la que su unión pueda acogerse, provocando las fórmulas de iguales pero separados que en el pasado justificaron la segregación…”(Comisión de Derechos Humanos para el Distrito Federal; 2007-2008).

 

Continúa... Tercera parte


 
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