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Regresa a la
Primera Parte
Conforme a la mentalidad de aquella época, alimentada por el estigma y
la ignorancia, las prácticas homoeróticas eran calificadas como
equivalentes a la realización de actos delictivos.
Por eso fue importante, en ese proceso de normalización al que me
refiero, como primer logro, la modificación del articulado de los
Códigos Penales --tanto el federal como el de la capital de la
República--, para excluir a la homosexualidad como agravante del delito
de corrupción y, poco después, para incorporar en el texto del Código
Penal capitalino, el capítulo correspondiente a los delitos cometidos en
contra de la dignidad de las personas, en el que se encuentra el
artículo doscientos ochenta y dos bis (Código Penal para el Distrito
Federal; 2008) que criminaliza la discriminación, entre otras razones,
por la orientación sexual de las personas, incitando al odio o a la
violencia.
Así también, la incorporación del mismo principio de no discriminación
al artículo primero constitucional, que no sólo prohíbe “toda
discriminación motivada… (entre otras)… por el género… las
preferencias…” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
2008) sino que se instituye, además, en el derecho fundamental a no ser
discriminados. En consonancia con la norma constitucional, se
expidieron, tanto a nivel federal como en el ámbito del Distrito
Federal, las correspondientes leyes reglamentarias para prevenir y
erradicar la discriminación. Además, en el texto del artículo dos del
Código Civil de esta misma ciudad capital, expresamente se alude a la
orientación sexual como uno de los supuestos jurídicos que deben
resguardarse de la discriminación. Ese marco normativo obliga al estado
a tutelar la situación de las personas que, colocadas en situación de
desventaja, sufren restricciones o limitaciones en el disfrute de sus
derechos y libertades; le impone como deber, el de promover la igualdad
de oportunidades y de trato; y, finalmente, reafirma el principio de no
discriminación como un derecho humano, cuyo ejercicio debe estar libre
de obstáculos. Finalmente, las reformas al Código Civil para que los
transexuales concreten su identidad sexogenérica es el último extremo de
estos logros legales.
Estas transformaciones legislativas, en las que el movimiento de la
diversidad sexual participó directa o indirectamente, obviaron el paso
de la simple denuncia de la opresión a la estrategia de normalización
legal y, desde luego, ese marco jurídico fue aprovechado para impulsar
el reclamo de legislar en torno de la sociedad de convivencia.
En el caso mexicano, he reivindicado siempre como antecedente de la
sociedad de convivencia, a la proposición que se hizo para regular las
uniones de hecho. Este intento, formulado en el año dos mil, formaba
parte de una serie de propuestas para modificar el Código Civil del
Distrito Federal (Propuesta para modificar el Código Civil para el
Distrito Federal, 1999-2000), impulsado por la Campaña de Acceso a la
Justicia para las Mujeres. Si bien no prosperó, nos sirvió para conocer
la confusión ideológica de esa facción de la izquierda partidaria que
hoy parece más un culto religioso.
Esa experiencia nos advirtió sobre las resistencias que tendríamos que
vencer en el reto legislativo que se avecinaba con el debate por la
sociedad de convivencia. Resistencias que encontraríamos tanto en la
derecha del espectro político –lo que era previsible— como en el
conservadurismo de parte de una izquierda extraviada y sin altura
filosófica.
La iniciativa de legislar en torno de la sociedad de convivencia se
cobijó pues, en ese marco legal de combate a la discriminación y en los
compromisos adoptados por el Estado Mexicano dentro del contexto de las
Conferencias Internacionales del Cairo y de Beijing, en las que, como ya
lo anticipé, se planteó la necesidad de reconocer que, en la actualidad,
hay muchos tipos de familia y no sólo la que se ajusta a la tradicional
concepción de la familia nuclear. Además, en sus acuerdos se establece
que las legislaciones nacionales deben adaptarse a esa realidad social.
En la elaboración del primer texto de la iniciativa de la ley de
sociedades de convivencia, fue fundamental, cambiar el paradigma.
Entender que la noción de que la familia estructurada exclusivamente a
partir de su parentesco de sangre, resulta hoy insuficiente, no sólo
para explicarla sino, para proteger los vínculos que las nuevas formas
de relación familiar generan. Comprender que, junto a la familia
convencional, se encuentra la familia de elección. Aprender que la
familia es, fundamentalmente, un espacio de vinculación de afectos, un
espacio en que los seres humanos transmiten su experiencia vital, pero,
esencialmente, comparten sus sentimientos y anhelos. La familia, como
generadora de lazos de comprensión y cariño que transmite valores,
cultura y esperanza en el mejor destino de la humanidad.
Y
así, ese papel lo cumplen las diversas expresiones, distintas a la
familia nuclear, que dan origen a las relaciones familiares, llámense
concubinatos, familias compuestas, familias monoparentales, o las
uniones de personas del mismo sexo.
En el camino y, como resultado de la negociación con las fracciones
parlamentarias de la Asamblea Legislativa, la propuesta de ley de
sociedades de convivencia fue perdiendo cualidades de técnica jurídica.
Cualidades que, hoy, por cierto, critican los que entonces nos las
impusieron. Fue excluída del Código Civil, en el que naturalmente debía
estar integrada y se promulgó en una ley autónoma; decisión que, por
cierto, en nada le afecta, puesto que la fuente del derecho sigue siendo
la propia ley. Se excluyó la referencia expresa de que la nueva figura
legal era generadora de relaciones familiares. Así lo decía su primer
texto. Tampoco importa porque la naturaleza de la ley, depende de la
naturaleza de las relaciones jurídicas que regula y, en ese sentido,
todas son de carácter civil y familiar. Se excluyó la posibilidad de que
las sociedades fueran comunitarias y, por tanto, suscritas por más de
una persona, porque en su miopía los legisladores sólo atinaban a pensar
en orgías. Otro candado, injustificado, fue condicionar que los derechos
alimentarios se generen hasta transcurridos dos años después de haberse
suscrito la sociedad. En la última versión de la ley, la finalmente
aprobada, se cometieron dos errores extralógicos. Contra la más
elemental técnica jurídica, se le otorgó efectos constitutivos al
registro de la sociedad de tal suerte que, la vocación hereditaria que
regula, queda sin efecto si la sociedad se suscribe pero no se registra.
Además, se incluyó al concubinato como impedimento para celebrarla,
olvidando que el concubinato es un hecho –al que la ley le da efectos
jurídicos— en tanto la que la sociedad de convivencia es un acto
jurídico formal y, por tanto, de mayor valor legal.
Pero puedo afirmar, sin rubor, que las virtudes de la ley que se analiza
sobrepasan sus carencias.
Desde el punto de vista jurídico, la primera de ellas es que, como debe
hacerlo el derecho, recogió una realidad social, la reguló, la protegió
y le dio consecuencias jurídicas. Una realidad que, por la desprotección
en la que se encontraba antes de la promulgación de la Ley en mérito,
daba lugar a frecuentes injusticias. La segunda, es que introdujo en el
sistema jurídico de nuestro país la figura de la unión civil,
posibilitando por tanto, la homologación de ese tipo de relaciones que,
antes de su promulgación, hubiera sido rechazada alegando afectación a
la sistemática natural del orden jurídico propio. Ese mismo
reconocimiento hay que hacerlo al Pacto Civil de Solidaridad vigente en
el estado de Coahuila. La tercera, es que el sentido de generalidad de
la ley se respetó, puesto que dicha figura legal puede ser suscrita
tanto por parejas del mismo sexo, como por parejas de distinto sexo que
no deseen casarse, contradiciendo en los hechos, el alegato de la
derecha fundamentalista, en el sentido de que se pretendían leyes
especiales y privilegios prohibidos por la constitución. La cuarta, ya
más específica, es que no introdujo modificaciones que alteraran las
reglas de aplicación previstas en el Código Civil sino que, en todos los
derechos que regula, remitió en forma armónica a las disposiciones
previstas en la legislación común. Otra más, es el respeto irrestricto a
la voluntad de quienes la forman. De esa suerte, las relaciones
patrimoniales son libremente decididas por los miembros de la pareja,
sin tener que elegir entre regímenes económicos preconcebidos, que
constituye una ventaja frente al matrimonio. Es la pareja quien decide
si contrata en ese sentido y los alcances de su promesa legal. Otro
ejemplo de la liberalidad potestativa de los convivientes, es que se
puede concluir por la voluntad de una sola de las partes, como ocurre
con todos los afectos. Esta circunstancia, que fue de los puntos más
criticados a la iniciativa, trascendió a tal punto en el ánimo de
algunos legisladores, que los inspiró para proponer e impulsar hoy, el
divorcio sin causa en el Distrito Federal, que se concretó apenas hace
unos meses.
También se cuestiona a esta nueva legislación, porque se pone en duda la
pertinencia del esfuerzo legislativo realizado para incorporar la figura
de la sociedad de convivencia, cuando numéricamente no son muchos, en
apariencia, los beneficiados por esta norma.
Hasta el mes de noviembre del año pasado, al cumplir dos años de su
puesta en vigor, las sociedades de este tipo que se habían suscrito y
registrado en el Distrito Federal eran quinientos once, de las cuales
cuatrocientos noventa y cuatro eran formadas por parejas del mismo sexo
y dieciséis por parejas heterosexuales (Consejería Jurídica y de
Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal; 2008). La
composición de quienes las habían suscrito era, en su mayoría, varones
--poco más de cincuenta y cinco por ciento-- y, el resto –casi cuarenta
y cinco por ciento--, mujeres. El registro de estos actos jurídicos
creció, en el segundo año, casi en un cincuenta por ciento. Según la
estructura demográfica de la ciudad, sus posibles beneficiarios podrían
ser muchos más pues, como se expuso párrafos antes, en la capital de la
República, los hogares de familias nucleares es menor al cuarenta y
cinco por ciento, mientras que el porcentaje de las familias diversas
(parejas sin hijos, hogares jefaturados por mujeres, unipersonales,
monoparentales y de coresidentes), rebasan, en conjunto, más de la mitad
de los hogares (Consejo Nacional de Población; 2006).
De esa suerte, la figura de la sociedad de convivencia, una vez que
cambie la percepción social de que fueron creadas en exclusiva para el
colectivo de lesbianas y hombres gay, puede constituirse en una
alternativa más para garantizar los derechos de las parejas que no
deseen contraer matrimonio, como ocurrió con el Pacto francés de
solidaridad, en el que llegó el momento en que acudían a éste más
parejas heterosexuales que parejas del mismo sexo.
No quiero dejar de citar una crítica reciente a la ley de sociedades de
convivencia en el sentido de que resulta discriminatoria, porque
“…separa a las parejas en dos tipos, de acuerdo con la institución a la
que su unión pueda acogerse, provocando las fórmulas de iguales pero
separados que en el pasado justificaron la segregación…”(Comisión de
Derechos Humanos para el Distrito Federal; 2007-2008).
Continúa...
Tercera parte
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